Tras la publicación de la Ley 28/2014, el pasado 28 de noviembre de 2015, por la que se modificaron, entre otras, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, yen particular los tipos impositivos del IVA aplicables a los equipos médicos y productos sanitarios, han sido numerosas las consultas planteadas a la Dirección General de Tributos (en adelante DG Tributos) ante la incertidumbre que se ha generado con la nueva redacción del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
Desde el pasado 1 de enero de 2015, se aplica el tipo impositivo reducido, entre otros, a los productos farmacéuticos (distintos de los medicamentos), comprendidos en el Capítulo 30 “Productos farmacéuticos” de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final.
De acuerdo con el criterio de la DG Tributos, expuesto en diversas consultas, la aplicación del tipo reducido en este tipo de productos requiere el cumplimiento de cuatro requisitos conjuntamente:
– Que se trate de productos que se encuentren incluidos en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada.
– Que se trate de productos que no sean medicamentos.
– Que se trate de productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta del Impuesto, por cuanto el capítulo 30 mencionado incluye, por ejemplo en la partida 30.02 a la sangre humana, que se encuentra sujeta y exenta al Impuesto.
– Que sea susceptible de uso directo por el consumidor final, lo que implica que, con independencia de la persona que adquiera el producto (paciente consumidor final u otra persona, como por ejemplo, un profesional sanitario o un hospital), por sus características objetivas, en el momento de la entrega, adquisición o importación pueda ser susceptible de aplicación directa sobre un paciente consumidor final, lo que excluye, por ejemplo, a los deshechos farmacéuticos, que se incluyen en la partida 30.06, en los que no cabe dicha aplicación.
Pues bien, durante este mes de Julio, hemos tenido conocimiento de la reciente consulta tributaria de fecha 24/06/2016 (V2956-16) según la cual, de acuerdo con el criterio de la DG Tributos, tributan al tipo general del Impuesto (21%) los paños y sábanas quirúrgicas que se utilicen para cubrir al paciente durante la intervención quirúrgica, aunque estén incluidas en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada, por no ser, de acuerdo con el criterio de la DG Tributos, susceptibles de uso por el consumidor final.
No da la DG Tributos mayor explicación del motivo que lleva a considerar que una sábana quirúrgica no es de “aplicación directa” sobre un paciente, y qué diferencia esta sábana de otros productos, también incluidos en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada, tales como gasas, vendas o apósitos, para los que la DG Tributos ha reconocido la aplicación del tipo reducido del 10% (V1203-15, entre otras).
Lo escueto de la explicación dada por la DG Tributos en esta consulta abre la puerta para que en aquellos casos en que el proveedor acredite que las sábanas y paños quirúrgicos se encuentran incluidos dentro del capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada, las entidades del sector sanitario valoren la posibilidad de discutir la aplicación del tipo general a través de alguna de las vías que ofrece el Ordenamiento Tributario a tal fin, y que pudiera provocar un cambio de criterio en este punto.