El artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prevé, entre otras medidas, la suspensión del plazo legal de tres meses, tras el cierre del ejercicio, que establece la normativa mercantil para formular las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y demás documentos legalmente obligatorios por las sociedades mercantiles, hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
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La formulación de las Cuentas Anuales
La regulación de esta medida ha suscitado dudas importantes, en relación a si ésta determina la imposibilidad de formular por las empresas, de manera voluntaria, durante el periodo de vigencia del estado de alarma.
Esta cuestión tan relevante ha sido finalmente resuelta por medio de la publicación del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuya Disposición Final 1ª (apartado 13) modifica lo dispuesto al respecto en el artículo 40.3 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, en los siguientes términos:
«3. […] No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»
Así, viene a confirmarse la interpretación dada al respecto el pasado día 20 de marzo por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICAC), en tanto dicha medida debía responder a su propia finalidad, como es aportar cierta flexibilidad a las empresas, permitiéndoles la posibilidad de acogerse voluntariamente a dicha suspensión del plazo para la formulación de sus respectivas cuentas anuales.
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Verificación contable y aprobación de las Cuentas Anuales
La anterior interpretación conlleva asimismo, necesariamente, la modificación del apartado 4 del artículo 40 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, comentado anteriormente, de la manera que sigue:
«4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.»
Por otro lado, se añade un apartado 6 bis con la finalidad de posibilitar, a aquellas sociedades mercantiles que hubiesen formulado sus cuentas anuales durante el estado de alarma, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado inicial que ha de aprobar la junta general convocada al efecto, siempre que se acompañe de los informes pertinentes que lo justifiquen que se citan a continuación:
«6.bis. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.
El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada.
En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.»
En definitiva, por medio de las disposiciones del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se introducen y aclaran finalmente aspectos de especial trascendencia, que aportan seguridad jurídica y permiten a las sociedades mercantiles ampararse en dichas medidas de flexibilización, consistentes en la suspensión de plazos para la formulación, verificación contable y aprobación de las cuentas anuales que, en la práctica, resultan una suerte de prórroga de los mismos.