El pasado 19 de junio de 2019, la EFET –Federación Europea de Comerciantes de Energía- publicó el modelo estándar de CPPA, que constituye un modelo de contrato de suministro de energía entre un productor eléctrico a partir de fuentes de energía renovable y una utility o un corporate.
En el caso de España, este contrato podrá ser suscrito entre productores renovables y comercializadores; entre productores y todo tipo de consumidores, si se opta por la modalidad financiera; o, si se elige la modalidad física, únicamente entre productores y consumidores directos de mercado, que son los únicos que pueden comprar energía directamente sin necesidad de la intervención de un comercializador.
Debe recordarse que el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, en su artículo 19, prevé que aquellos consumidores que, por sus características técnicas, no puedan constituirse en consumidores directos de mercado podrán, no obstante, adquirir la energía mediante la contratación bilateral con un productor, pero esta previsión ha de ser objeto de desarrollo reglamentario y, hasta la fecha, la misma no se ha producido.
A pesar de que la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, prevé que los Estados miembros evaluarán los obstáculos administrativos y normativos a los acuerdos empresariales de compra de energías renovables a largo plazo, y suprimirán los obstáculos injustificados a dichos acuerdos y facilitarán el uso de dichos acuerdos. Y añade que los Estados miembros garantizarán que estos acuerdos no estén sujetos a procedimientos o cargas desproporcionadas o discriminatorias.
El modelo de CPPA ahora conocido consta de dos partes: la Parte I, que incluye los términos individuales del contrato, y la Parte II, que incluye las condiciones generales.
La Parte I pretende adaptar las condiciones generales a la operación concreta que pretenda formalizarse, especificando aspectos como el carácter físico o financiero del CPPA, el periodo de suministro y el volumen de energía suministrado, el precio pactado, los certificados que se transmiten por parte del productor (como es el caso de los certificados de garantía de origen regulados en España u otros que puedan regularse en el futuro), el régimen de dicha transmisión de certificados, las características concretas de la instalación renovable y la gestión de desvíos. Asimismo, en la Parte I podrá excluirse expresamente la aplicación de determinadas condiciones generales del contrato y añadir otras cláusulas no previstas, o modificar algunas de las cláusulas que se especifican en la Parte II.
En definitiva, aunque se trata de un contrato estándar, puede (y debe) ser ajustado a los intereses concurrentes de ambas partes en cada caso y, fundamentalmente, a las particularidades regulatorias, normativas u operativas de cada país (impuestos aplicables, balance y desvíos, normativa concursal o de insolvencia, normativa civil y mercantil, cambio regulatorio y fiscal, entre otros). Cualquier PPA debe ajustarse como un traje a medida a las necesidades de las partes, distribuyendo los riesgos a la contraparte que mejor pueda gestionarlos, por lo que, conscientes de esta premisa, EFET ha dejado vía libre a la particularización o concreción del contenido del contrato.
Por otro lado, como se ha adelantado, este modelo de CPPA puede no ser idóneo para consumidores finales que no sean consumidores directos de mercado y que pretendan negociar un PPA físico a largo plazo por el riesgo que puede suponer que el contrato se contabilice como un arrendamiento financiero en aplicación de las normas contables IRS16 e IFRIC 4. Así, por ejemplo, se prevén condiciones suspensivas relacionadas con la obtención de todas las autorizaciones y permisos para la construcción y puesta en servicio de una planta concreta, la instalación de equipos de medida o el cumplimiento de hitos de construcción y puesta en marcha de la planta. Además, se prevén obligaciones de información sobre energía programada, interrupción o indisponibilidad del activo.
Adicionalmente, en su versión estándar, está configurado para funcionar como un producto pay as produced, y no tanto como una carga base y sin posibilidad de desvío (base load), pues hay ciertos riesgos de generación que se transmiten al off-taker.
Aunque, actualmente, el CPPA ha sido publicado en inglés y se trata de un contrato de marcado corte anglosajón, la intención de EFET es traducirlo a varios idiomas. En este sentido, en la Cláusula 31 del contrato se permite sujetar el mismo no solo a legislación inglesa o alemana, sino a la de cualquier otro país y, asimismo, el contrato es abierto en cuanto a la posibilidad de elegir la fórmula de resolución de conflictos o controversias (arbitraje, sometimiento a la jurisdicción nacional).
La utilidad de este modelo de CPPA, se implemente o no de manera efectiva en España, radica en que puede ser considerado como una buena práctica por el sector y, evidentemente, puede facilitar la financiación de proyectos renovables, ya que en el proceso de gestación del mismo han intervenido varias entidades financieras y, por este motivo, el contrato recoge diversas cláusulas que se refieren a las entidades prestadoras, al crédito concedido, a las garantías que pueden constituirse y su reemplazo, o la evaluación del rating crediticio.