El Real Decreto-ley 463/2020 del 14 de marzo, de declaración del Estado de Alarma, declaró la suspensión, con algunas excepciones, de los plazos y términos procesales mientras se mantenga la vigencia del propio Real Decreto-ley o sus prórrogas (vid. Periscopio del 16 de marzo).
Los plazos procesales son aquellos que tienen como punto de partida una actuación (resolución, diligencia, etc.) judicial debidamente notificada, dentro de los cuales se puede realizar una actuación por alguna de las partes en el procedimiento.
Los términos procesales son aquellos límites temporales para la realización por las partes de algún acto procesal con trascendencia en el procedimiento.
Diferentes a los plazos procesales son los que llamamos plazos sustantivos, que son aquellos en los que se pueden ejercitar derechos o acciones judiciales dirigidas a protegerlos, y que no dependen de actos judiciales previos, sino de otros acontecimientos o actos jurídicos.
Con esta norma, se planteaba la duda de si seguían corriendo aquellos plazos que, siendo sustantivos, exigen, para la conservación del derecho que amparan, una constatación o verificación ante los tribunales. Este es exactamente el caso del deber de solicitar el concurso voluntario, previsto en el art. 5 de la Ley Concursal, que debe verificarse en el plazo de dos meses desde que el deudor se halle en situación de insolvencia.
El Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo exime de la obligación de solicitar el concurso mientras dure el estado de alarma
Por un lado, la obligación de presentar concurso nace en el instante en el que el deudor conoce su estado de insolvencia, circunstancia estrictamente fáctica y de constatación extrajudicial, y, por otro, el cumplimiento de la obligación desemboca en una actuación ante el juez mercantil: la presentación de la solicitud de concurso.
El legislador de excepción ha advertido sin duda que este plazo no estaba por tanto comprendido en la declaración general de “suspensión de los plazos procesales” del RDL 463/2020, y por ello, con criterio clarificador, ha decidido incluir una disposición especial en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, cuyo artículo 43 establece lo siguiente:
- Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
- Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario (es decir, las que pueden presentar los acreedores) que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario (el que presenta el propio deudor), se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
- Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (esto es, la protección del conocido como “5 bis” o “preconcurso”), aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, es decir, el plazo que finaliza al mes siguiente de los tres meses de protección (i.e. 3+1) que otorga el art. 5 bis de la Ley Concursal.
Supuesto no contemplado por la norma: la obligación de solicitar la apertura de la liquidación que compete al deudor que no puede cumplir el convenio
Estas normas no solucionan todas las dudas. Por ejemplo, el deudor en concurso que haya conseguido la aprobación de un convenio con sus acreedores y que advierta que no podrá cumplirlo, está obligado, según la Ley Concursal, a solicitar la apertura de la liquidación.
Esta obligación no está sujeta a un plazo especial, por lo que hay que concluir que deberá proceder a la solicitud de inmediato.
Esta obligación, sin embargo, no ha sido objeto de suspensión por la normativa de excepción, de manera que el deudor que se encuentre en esa situación sigue sujeto a ella, y, en puridad, debería solicitar la liquidación. Otra cosa será que, debido a la suspensión de las actuaciones judiciales por el Real Decreto-ley 463/2020, (vid. Periscopio del 16 de marzo) mientras dure el estado de alarma la solicitud de liquidación no se tramite por el tribunal competente.