COVID-19: cómo afecta el Real Decreto-ley 11/2020 al sector energético

2 de abril de 2020

Fernando Calancha

Socio responsable de Regulatorio en PwC Tax & Legal

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Hoy, día 2 abril, entra en vigor el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, “RDL 11/2020”). En el presente periscopio, destacamos aquellas que afectan específicamente al sector energético.

Medidas urgentes complementarias por el COVID-19 en el sector energético

  • Los derechos de acceso y conexión ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la LSE caducarán si no se obtiene la autorización de explotación de la instalación de generación asociada antes de que transcurran 2 meses desde la finalización del estado de alarma.Los permisos de acceso y conexión otorgados después de la entrada en vigor de la LSE, no se ven afectados por el RD-ley 11/2020, y por consiguiente, no pueden caducar hasta que no se promulguen normas que tienen por objeto de la regulación del acceso y conexión (Real Decreto y Circular de la CNMC) y que, aun cuando se aprobaran dichas normas, tal plazo de caducidad actualmente se encuentra suspendido por el tiempo que dure el estado de alarma, de acuerdo con la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020.
  • Ampliación del bono social a trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 con posterioridad al 14 de marzo de 2020, y previa solicitud y prueba ante los comercializadores de referencia.En este supuesto, la condición de consumidor vulnerable se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia, sin que se prevea las consecuencias de su incumplimiento. En ningún caso la consideración de consumidor vulnerable se extenderá más de 6 meses desde su devengo.Finalmente, se impone a la empresa comercializadora de referencia la obligación de indicar al consumidor, en la última factura que emita antes del vencimiento del plazo de 6 meses, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, o contratar su suministro con un comercializador en mercado libre. No obstante, no parece fácil que el resto de comercializadoras puedan conocer cuándo ha finalizado dicho periodo.
  • De manera excepcional, mientras esté en vigor el estado de alarma, suspender el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados o sintéticos y GLP, gas natural (debe entenderse igualmente para GNL y GNC), y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, con independencia de que se encuentren o no en situación de vulnerabilidad.Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computa a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente.
  • Los artículos 42 y 43 regulan medidas de flexibilización de los contratos de suministro de electricidad y gas natural para autónomos y empresas mientras esté vigente el estado de alarma. Y debe entenderse por empresa el concepto previstos en el Anexo I del Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014: “toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica”, con independencia de que formalmente sea configurada como tal, como ha señalado la jurisprudencia comunitaria. Por tanto, también aplica cooperativas, asociaciones, sociedades civiles, comunidades de bienes, UTEs, etc., debiéndose tener presente igualmente su tipología para el cálculo de los efectivos y los importes financieros.

En el caso del sector eléctrico:

  • Posibilidad de suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.
  • Pueden solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso al distribuidor, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.

En el caso del sector gasista, se prevén análogas previsiones:

Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro. Para compensar todo este coste para el sistema eléctrico y gasista, se dotará un crédito presupuestario.

  • Se permite la suspensión del pago de las facturas de electricidad, gas natural, gases manufacturados o sintéticos y GLP por canalización a solicitud de autónomos y PYMES que acrediten tal condición.Se puede seguir facturando. Ahora bien, las comercializadoras estarán exentas de abonar (i) el peaje de acceso, o el término de conducción del peaje de transporte y distribución, en cada caso, correspondiente a las facturas aplazadas, hasta que el consumidor abone la factura completa; y (ii) la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad y del Impuesto Especial de Hidrocarburos correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido 6 meses desde la finalización del estado de alarma.

    Una vez finalizado dicho estado de alarma, se regularizarán las cantidades adeudadas a partes iguales en las facturas emitidas en los siguientes 6 meses, sin que se identifique cómo ha de hacerse esa regularización. Hasta que no se salde esta deuda, no se podrá cambiar de comercializadora.

    Con el fin de intentar paliar los efectos adversos para las comercializadoras, estas podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos. Este mismo régimen de avales se prevé para las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos provisionales por recaudación de peajes se vean reducidos como consecuencia de estas medidas.

  • El artículo 45 regula la modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020.
  • Por último, respecto del GLP envasado y la TUR se prevé que durante tres bimestres y dos trimestres respectivamente, no se actualizarán solo si el precio resultante del brent indicara uno inferior al actualmente vigente.
  • Finalmente, a pesar no de no ser específico del sector energético, también interesa llamar la atención sobre las medidas en materia de contratación pública y el derecho de resolución de determinados contratos de tracto sucesivo (por ejemplo, servicios de eficiencia energética) sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, en los casos de imposibilidad (física o jurídica) de prestación, previsto en el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, así como la posibilidad de ofrecer al consumidor opciones de recuperación del servicio a posteriori, prevista en el apartado tercero de dicho precepto.

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