Analizamos las últimas novedades de los impuestos a las grandes fortunas y sobre el patrimonio

14 de noviembre de 2022

Lucía Coto González

Socia del área de Grandes Patrimonios y Empresa Familiar en PwC Tax & Legal

Fernando Romero García

Fiscalista en el área de Grandes Patrimonios y Empresa Familiar en PwC Tax & Legal

El pasado jueves 10 de noviembre, el PSOE y Unidas Podemos presentaron sus enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

Entre otros aspectos, dichas enmiendas se refieren a dos cuestiones en el ámbito de la imposición patrimonial a las que haremos referencia seguidamente: por un lado, la esperada introducción de un nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y, por otro lado, aunque estrechamente vinculada con lo anterior, la modificación de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con la tributación de personas físicas no residentes por la tenencia indirecta de inmuebles en España.

De acuerdo con el texto presentado, el Impuesto a las Grandes Fortunas se configura como un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio y no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, constituyendo su hecho imponible la titularidad por parte de personas físicas de un patrimonio neto superior a 3 millones de euros.

Dicho impuesto se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra -cuya modificación se acordará entre el Gobierno y las respectivas Comisiones- y de los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico.

Como justificación a la creación de este nuevo impuesto, se apela a dos finalidades principales, una de ellas recaudatoria en el marco de la actual crisis energética y de inflación y la segunda de ellas armonizadora, con el objetivo de limitar las diferencias de tributación patrimonial entre las Comunidades Autónomas.

En relación con el objetivo armonizador, cabe recordar que el mismo ya fue objeto de introducción en el Libro Blanco sobre la Reforma Tributaria que preparó el Comité de Expertos por encargo de la Secretaría de Estado de Hacienda, aunque la técnica legislativa empleada en este caso se aleja de las propuestas realizadas en su momento. A este respecto, si el nuevo impuesto llega finalmente a aprobarse, resulta previsible que el cuestionamiento de su acomodo a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas genere un alto nivel de litigiosidad.

Principales aspectos del Impuesto a las Grandes Fortunas

  • De acuerdo con el texto publicado, la configuración del nuevo impuesto se remite al actual Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiere a la determinación de los sujetos pasivos, normas de valoración de bienes, reglas de titularidad y exenciones.
  • En este sentido, se mantiene la reducción por mínimo exento de 700.000€ para los contribuyentes residentes en España (obligación personal), así como la exención por vivienda habitual de 300.000€ y la exención de empresa familiar en iguales condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos a efectos de la Ley del IP.
  • En relación con la tarifa, se establecen los siguientes tipos progresivos con un primer tramo a tipo 0 hasta 3 millones de euros:
Base liquidable Tipo impositivo
Hasta 3.000.000 € 0%
Entre 3.000.000 y 5.347.998,03 € 1,7%
Entre 5.347.998,03 y 10.696.996,06 € 2,1%
En adelante 3,5%
  • Se regula un límite conjunto “IRPF-Fortunas-Patrimonio», similar al actual límite conjunto “IRPF-Patrimonio», de manera que la suma de la cuota por los tres impuestos no exceda del 60% de la base imponible del IRPF. En caso de exceso, se reducirá la cuota del Impuesto a las Grandes Fortunas en un importe máximo del 80%.
  • Serán deducibles los impuestos pagados en el extranjero en el caso de contribuyentes por obligación personal. Adicionalmente, se podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio a fin de evitar supuestos de doble imposición. Evidentemente, la introducción del nuevo Impuesto afectará de manera directa a contribuyentes residentes en aquellas Comunidades en las que se recojan bonificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, como es el caso de Madrid o Andalucía.Adicionalmente, son muchas las Comunidades Autónomas con tipos marginales máximos inferiores al 3,5% recogido en el nuevo Impuesto (véase, Asturias, Baleares, Cantabria, Cataluña o Murcia). Ello implicará que, a pesar de la posibilidad de deducir la cuota autonómica, los contribuyentes con un elevado patrimonio terminen tributando de forma adicional en el nuevo Impuesto a las Grandes Fortunas.
  • En cuanto a su ámbito temporal, se señala que el nuevo impuesto resultará aplicable en los dos primeros ejercicios en que, a partir de su entrada en vigor, se produzca su devengo. Es decir, si la medida se aprobara antes de 31 de diciembre de 2022, el impuesto resultará aplicable en los ejercicios 2022 y 2023. En caso contrario, tendrá efectos para los ejercicios 2023 y 2024.Sin embargo, se introduce una cláusula de revisión para efectuar una evaluación de los resultados del impuesto y valorar su mantenimiento o supresión al término del período de vigencia previsto. De este modo, se deja abierta la puerta a que la temporalidad de la medida se torne permanente como ya ocurrió en su día con el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El impuesto se devengará a 31 de diciembre y deberá presentarse la correspondiente autoliquidación cuando resulte cuota a ingresar. Sin embargo, no estarán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos por obligación real (es decir, los no residentes), salvo que la cuota del impuesto resulte a ingresar.
  • Se establece la obligación de nombrar un representante residente en España antes del fin del plazo de declaración del impuesto, a efectos de su relación con la Administración Tributaria en los siguientes supuestos:

a) Los sujetos pasivos no residentes en España que no lo sean en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE), en este último caso si existe normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y recaudación en los términos de la Ley General Tributaria.

b) Los sujetos pasivos residentes en España que se ausenten de este territorio después de la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no pertenezca a la UE o al EEE (en este caso, de nuevo, si tiene normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y recaudación), si su regreso a España se va a producir después de la finalización del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

La designación del representante se deberá comunicar a la oficina territorial competente para presentar la declaración, con una comunicación de aceptación por el representante.

Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con la tenencia indirecta de inmuebles en España por no residentes

Por último, cabe hace referencia a la introducción de una enmienda específica relativa al Impuesto sobre el Patrimonio que, por ende, también afectará al Impuesto de las Grandes Fortunas.

La novedad se refiere a las situaciones en las que una persona física no residente es titular de inmuebles situados en España de forma indirecta a través de sociedades extranjeras.

Pese a que numerosos Convenios de Doble Imposición, pudiendo citarse entre otros, el de Francia, Alemania o Reino Unido, facultan a España para someter a tributación la titularidad indirecta de inmuebles, bajo la vigente redacción de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no se contempla tal posibilidad. Así lo han entendido varios tribunales jurisdiccionales, así como la propia la Dirección General de Tributos en su reciente resolución V1947-22 de 13 de septiembre.

Frente a la situación actual, se introduce una enmienda con el fin de modificar el artículo 5 de la Ley del IP relativa a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio con el siguiente contenido:

  • En los casos de obligación real de contribuir, es decir, para los sujetos pasivos no residentes, se entenderán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en dicho territorio.
  • A estos efectos, para determinar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se deberán sustituir por sus valores de mercado a la fecha de devengo.
  • A fin de determinar el valor real de los inmuebles se establece que se aplicarán los valores que determinen la base imponible según el artículo 10 de la ley, es decir, el mayor entre el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
  • Finalmente, destacar que la enmienda presentada no prevé una tributación proporcional de las acciones en función del valor que los inmuebles en España representen sobre el balance de la sociedad no residente, por lo que la sujeción al Impuesto sobre al Patrimonio (y, en consecuencia, al Impuesto de las Grandes Fortunas), también podrá desplegar sus efectos sobre activos situados fuera de España.

A modo de corolario de todo lo expuesto, es precio recordar que, en un entorno de incertidumbre como actual, resulta esencial la agilidad en la realización de un adecuado diagnóstico de la situación patrimonial de aquellos contribuyentes que puedan resultar afectados por futuras reformas fiscales, pero siempre atendiendo a cada situación particular y desde una perspectiva global, evitando de esta forma la toma de decisiones precipitadas.


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