En fecha 30 de abril de 2020 entra en vigor el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introduciendo una serie de reformas en el ámbito procesal y concursal de importante calado dirigidas precisamente a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, y a adoptar una serie de medidas extraordinarias ante el previsible incremento de la litigiosidad derivado de la propia crisis sanitaria y de las medidas adoptadas por las Autoridades.
A continuación, resumiremos las más destacadas.
Medidas en el ámbito procesal
- Se habilita excepcionalmente para el año 2020 y, de forma parcial, el mes de agosto, que, con carácter general y por ley orgánica, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. Así, se declaran hábiles los días 11 a 31 del citado mes.
- Se modifica el régimen previsto en el Real Decreto-ley 463/2020, estableciendo que los términos y los plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
- Se acuerda la ampliación de los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido o sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales. Dicha ampliación lo será por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
- Se han acordado una serie de medidas de carácter organizativo y tecnológico para afrontar las consecuencias derivadas de las crisis del COVID-19 garantizando la protección y salud de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. De esta forma:
- – Se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante presencia telemática, la dispensa del uso de togas, así como la limitación de acceso al público a todas las actuaciones orales.
– No obstante, en el orden jurisdiccional penal, la celebración de juicios mediante vía telemática se exceptúa en los supuestos de procedimientos por delitos graves, en los que la presencia física del acusado resulta necesaria.
No se establece, ni se conoce todavía, el momento en el que se producirá el levantamiento de la suspensión de los plazos y actuaciones judiciales, que queda todavía ligado genéricamente al levantamiento del estado de alarma. Esta indefinición, unida a la posibilidad ya admitida de presentar escritos procesales en este momento, hace recomendable actuar con la máxima prudencia, como ocurre en general cuando hablamos de plazos procesales.
Medidas en el ámbito concursal y societario
En el ámbito concursal, el Real Decreto-ley 16/2020 establece una serie de reformas que persiguen un triple objetivo.
En primer lugar, se pretende mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado.
Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), se podrá solicitar la modificación tanto (i) del convenio, como del acuerdo extrajudicial de pagos alcanzado, así como (ii) del acuerdo de refinanciación homologado (en este último caso, incluso en el supuesto de que no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación).
Es más, se establece expresamente que el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, si la solicitud de modificación del convenio, y su admisión a trámite, se produce en el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma. Con ello se solventa en gran medida la duda sobre si persistía la obligación de solicitar la apertura de la liquidación, que compete al deudor que no puede cumplir el convenio.
Asimismo, durante ese mismo periodo de tiempo, se otorga protección al deudor, ya que:
El Juez del Concurso no dictará Auto de apertura de la fase de liquidación, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
Respecto de las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el Juez competente dará traslado al deudor, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran 3 meses a contar desde la finalización del plazo anterior. Durante esos 3 meses adicionales, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se tramitará con prioridad a la eventual solicitud de incumplimiento.
Respecto de las solicitudes de declaración de incumplimiento de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el Juez dará traslado al deudor pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra 1 mes a contar desde la finalización del plazo anterior. Durante ese mes adicional, el deudor podrá poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo homologado lo que le otorgará un plazo adicional de otros 3 meses para alcanzarlo. Solo en caso de no lograrlo, el Juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
De esta forma:
- En caso de que el convenio se hubiera aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, los créditos que se deriven de financiación otorgada al deudor se calificarán como crédito contra la masa; supeditando dicha calificación a que, en el convenio, o en su modificación, consten tanto la identidad del acreedor, como el importe financiado.
- En los concursos que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, los ingresos de tesorería que se produzcan por operaciones formalizadas desde la declaración del estado de alarma tendrán la calificación de créditos ordinarios.
- Asimismo, en estos concursos, tendrán también la consideración de créditos ordinarios, aquellos en los que se hubiera subrogado quien ostente la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, como consecuencia de los pagos de créditos ordinarios o privilegiados realizados a partir de la declaración del estado de alarma, por cuenta del deudor.
En tercer lugar, se adoptan una serie de medidas que tratan de evitar las consecuencias de la aplicación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, en la actual situación.
Con ello se pretende, según el Real Decreto-ley 16/2020, que las empresas puedan ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.
Para ello:
- Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, que no computen las del presente ejercicio.
- Además, hasta ese momento, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que pueda instar algún acreedor y, en todo caso, se dará preferencia al concurso voluntario frente al necesario, aunque aquél fuera posterior a la solicitud efectuada por el acreedor.
Por último, de cara a evitar la litigiosidad derivada del previsible aumento de los concursos de acreedores, se establecen una serie de medidas que pretenden agilizar el desarrollo del procedimiento. Así:
a) Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:
- los incidentes concursales en materia laboral,
- las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo,
- las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento,
- los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa,
- la admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente y,
- la adopción de medidas cautelares que puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
b) En materia de enajenación de la masa activa del concurso, se prevé que las subastas de bienes y derechos del deudor se realicen de manera extrajudicial.