Miguel Rodríguez-Piñero

Senior Counselor de Derecho Laboral en PwC Tax & Legal

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Las contratas están en el centro del huracán, desde el punto de vista laboral. Su generalización en todos los sectores y actividades ha generado preocupación, por considerarlas un factor de precarización del empleo. La alarma social que las prácticas de algunas empresas multiservicios han producido tampoco ha ayudado. Todo ello en el marco de una regulación inadecuada, obsoleta para una figura de esta complejidad y extensión.

La reacción judicial frente a las prácticas más discutibles ha consistido en buscar la cesión de mano de obra en los supuestos más cuestionables; y acudir al a vieja figura del principio de correspondencia para anular un número creciente de convenios de empresas multiservicios, como consecuencia de una estrategia sindical de litigación sistemática y coordinada.

En el plano normativo, la nueva Ley de Contratos del Sector Público ha sido una primera muestra de una tendencia reformadora, imponiendo la aplicación del convenio sectorial a los contratistas públicos. La segunda lo están siendo las distintas iniciativas parlamentarias para modificar el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que propone, entre otras cosas, establecer un principio de equiparación salarial similar al de previsto para las ETT para los empleados por empresas contratistas de propia actividad. La última versión se está discutiendo en estos momentos en el Parlamento, tras haberse introducido algunas enmiendas. Por el camino, la proposición ha ido creciendo hasta producir un macroprecepto, un artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores desproporcionado (unas ocho páginas).

Junto a la regla de la equiparación salarial encontramos otras novedades, algunas importadas de la legislación específica de la construcción y del sector público, otras previstas en otros preceptos estatutarios. Todo ello hasta conformar una regulación prolija, que mantiene, sin embargo, la cesura tradicional entre las contratas de propia actividad y el resto, un factor de complicación en la práctica. Se introduce igualmente un extenso apartado de definiciones, que puede ayudar a la aplicación práctica de esta regulación.

Nos ha llamado especialmente la atención el aparato sancionador previsto en la proposición de ley: en caso de incumplimiento de las obligaciones del precepto (¡incluso las de información!) se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 43 ET para la cesión de trabajadores. ¿Conversión en fijos de plantilla en la empresa principal de todos los trabajadores de la contrata por no informar al comité? ¿Sanciones incluso penales por no disponer de un libro registro? Sin duda hay detalles que parecen necesitar algo más de atención.

No es malo que los problemas generen reacciones legislativas, y en la subcontratación los hay, nadie puede discutirlo. Pero seguramente esta propuesta yerra el tiro, por exceso y por defecto. No todos los aspectos considerados negativos de esta práctica tienen su origen en el artículo 42 ET, sino que hay otros factores que lo causan, desde el nuevo artículo 82.3 ET (que recoge la preferencia indiscriminada del convenio de empresa) hasta la jurisprudencia sobre el uso del contrato de obra y servicio en estos casos. Tampoco todos los supuestos de subcontratación tienen un mismo efecto, ni por supuesto todos buscan un mero abaratamiento de costes laborales. Por esto sería seguramente conveniente un enfoque más detallado, que se centrara en los problemas concretos y diferenciara entre las distintas situaciones.

Con otra técnica legislativa, por supuesto, abandonando la práctica de rellenar nuestro pobre Estatuto de artículos larguísimos, en lugar de completarlo con leyes especiales en las materias que lo requieren, como ocurre ya con la subcontratación en la construcción o con las ETT; y ésta lo es, desde luego. El estar en esta norma central tiene todavía un valor simbólico muy importante, lo que explica artículos como éste (o como el 12 sobre trabajo a tiempo parcial, por poner otro ejemplo).

Demonizar la subcontratación, como una práctica lesiva y malsana, cuando se trata de la forma ordinaria de organizar la producción en lo público y en lo privado y dificultar su desarrollo con reglas más propias del trabajo temporal (que responde a necesidades muy diferentes), supone complicar a las empresas su funcionamiento ordinario y la obtención de los servicios y recursos que necesitan. Hay pecadores, pero también justos.

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